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1. Definiciones
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
Retrovisor: dispositivo que tiene por finalidad permitir, en el campo
de visión definido en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo
1, una visibilidad clara hacia atrás y hacia los lados del vehículo, exceptuándose
los dispositivos complejos tales como los periscopios.
Retrovisor interior: retrovisor que se destina a ser instalado en el interior
del habitáculo.
Retrovisor exterior: retrovisor que se destina a ser montado sobre un
elemento de la superficie exterior del habitáculo.
Clase de retrovisor: el conjunto de los dispositivos que poseen una o
varias características o funciones comunes.
Se clasifican como sigue:
Clase I: retrovisor interior con el campo de visión que se especifica
en la reglamentación vigente.
Clase II y III: retrovisores exteriores principales con el campo de visión
que se especifica en la reglamentación vigente. La clase II está destinada
a las categorías de vehículos M2, M3, N2, N3, tractores agrícolas y demás
vehículos especiales. La clase III está destinada a las categorías de
vehículos M1 y N1.
Clase IV: retrovisores exteriores gran angular con el campo de visión
que se especifica en la reglamentación vigente.
Clase V: retrovisores exteriores de proximidad con el campo de visión
que se especifica en la reglamentación vigente.
Clase L: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que
se especifica en la reglamentación vigente. La clase L está destinada
a las categorías de vehículos siguientes: ciclomotores de dos y tres ruedas,
motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
2. Retrovisores para vehículos de categorías
M y N
Para los vehículos de las categorías M y N, los campos de visión especificados
en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores
obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se
indica en la tabla siguiente:
| Categoría
del vehículo |
Retrovisores
interiores |
Retrovisores
exteriores |
| Retrovisores
principales |
Retrovisor gran angular
|
Retrovisor de proximidad
|
| Clase I |
Clase II |
Clase III |
Clase IV |
Clase V |
| M1 |
1 oblig. (1)
|
1 opcional |
1 izq. oblig. (1 dcha. opcional) |
-
|
-
|
| M2 |
-
|
2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.)
|
-
|
1 opcional |
1 opcional (2)
|
| M3 |
-
|
2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.)
|
-
|
1 opcional |
1 opcional (2)
|
| N1 |
1 oblig. (1)
|
-
|
1 izq. oblig. (1 dcha. opcional) |
-
|
-
|
N2 &
163; 7,5 ton. |
1 opcional |
2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.)
|
-
|
1 opcional (3)
|
1 opcional (2)
|
| N2 > 7,5 ton. |
1 opcional |
2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.)
|
-
|
1 oblig. |
1 oblig. (2)
|
| N3 |
1 opcional |
2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha)
|
-
|
1 oblig. |
1 oblig. (2)
|
(1) Cuando el retrovisor
no permita la visión de una parte de la carretera plana y horizontal
desde el horizonte hasta una distancia de 60 m por detrás y en una
anchura de 20 m, éste será opcional y deberá colocarse un segundo
retrovisor exterior en el lado derecho.
(2) Los retrovisores de la Clase
V deben estar a más de 2 m del suelo, en todas las posiciones de regulación,
incluidos todos sus puntos de regulación y amarres, cuando el vehículo
esté cargado con toda su carga permisible. Caso de no poderse cumplir
esta prescripción, estará prohibida su instalación.
(3) Los vehículos que lleven un retrovisor
obligatorio de Clase II que no sea convexo deberán llevar además obligatoriamente
un retrovisor de la Clase IV en el mismo lado.
3. Retrovisores para vehículos ciclomotores,
ciclomotores con tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar,
vehículos de tres ruedas o cuatriciclos
Para los vehículos mencionados, los campos de visión especificados
en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de
retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores
opcionales que se indica en la tabla siguiente:
|
| Categoría del vehículo
|
Observaciones
|
Retrovisores interiores
|
Retrovisores exteriores
|
| Izquierdo |
Derecho |
|
Clase I
|
Clase L |
Clase L |
| Ciclomotores de dos ruedas |
-
|
-
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos
ligeros |
Si están equipados de carrocería que
cubra total o parcialmente al conductor |
1 oblig. (1)
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos
ligeros |
Si NO están equipados de carrocería
que cubra total o parcialmente al conductor |
-
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Motocicletas |
Si la velocidad máxima es menor o igual
de 100 km/h |
-
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Motocicletas |
Si la velocidad máxima es mayor de
100 km/h |
-
|
1 oblig. |
1 oblig. |
| Motocicletas con sidecar
|
Si la velocidad máxima es menor o igual
de 100 km/h |
-
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Motocicletas con sidecar
|
Si la velocidad máxima es mayor de
100 km/h |
-
|
1 oblig. |
1 oblig. |
| Vehículos de tres ruedas y cuatriciclos
|
Si están equipados de carrocería que
cubra total o parcialmente al conductor |
1 oblig. (1)
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Vehículos de tres ruedas y cuatriciclos
|
Si NO están equipados de carrocería
que cubra total o parcialmente al conductor |
-
|
1 oblig. |
1 oblig. |
| (1) No se exigirá
el retrovisor interior cuando no sea posible cumplir los requisitos
de visibilidad establecidos en la reglamentación vigente. En tal caso,
será obligatorio el retrovisor exterior de la derecha.
4. Retrovisores para los vehículos especiales,
incluidos los agrícolas
Para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas, los campos
de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán
con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número
máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente:
|
| Categoría del vehículo
|
Retrovisores interiores
|
Retrovisores exteriores
|
| Izquierdo |
Derecho |
| Clase I |
Clase II |
Clase II |
| Tractor agrícola |
1 optativo (2)
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Motocultor |
-
|
1 oblig. (1)
|
1 optativo |
| Tractocarro |
1 optativo (2)
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Maquinaría agrícola automotriz |
1 optativo (2)
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Portador |
1 optativo (2)
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Tractor de obras o de servicios |
1 optativo (2)
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Máquina automotriz de obras o de servicios
|
1 optativo (2)
|
1 oblig. |
1 optativo |
| Portador de obras o de servicios |
1 optativo (2)
|
1 oblig. |
1 optativo |
(1) No es exigible
cuando circulen solos o únicamente arrastren aperos.
(2) Cuando dispone de cabina.
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