|
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben
llevar, como mínimo, la siguiente dotación:
1. Un juego de lámparas de las luces que esté obligado a llevar de acuerdo
con el artículo 16, en estado de servicio. Se exceptúa de llevar repuesto
de la luz de cruce a los vehículos que incorporen un tipo de lámparas
que garantice el encendido permanente de la luz de cruce (por ejemplo,
las lámparas de descarga).
2. Herramientas indispensables para cambio de lámparas.
2.1. Los turismos, además del equipo señalado en el apartado 1:
Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro que cumplan
con las condiciones establecidas en el anexo XI.
Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas
necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio
de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del
vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias
de cada alternativa.
2.2. Los turismos destinados a servicio público, además del equipo señalado
en los apartados 1 y 2.1: un equipo homologado de extinción de incendios,
adecuado y en condiciones de uso.
3. Los camiones de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg deberán
llevar el equipo señalado en los apartados 1, 2.1 y 2.2, y además: un
juego de lámparas, en estado de servicio, de las luces que esté obligado
a llevar el remolque de acuerdo con el artículo 16.
4. Los autobuses, los camiones de masa máxima autorizada superior a 3.500
kg y los conjuntos de vehículos no agrícolas solamente estarán obligados
a llevar la dotación siguiente:
Un juego de lámparas de las luces que esté obligado a llevar de acuerdo
con el artículo 16, en estado de servicio. Se exceptúa de llevar repuesto
de la luz de cruce a los vehículos que incorporen un tipo de lámparas
que garantice el encendido permanente de la luz de cruce (por ejemplo,
las lámparas de descarga).
Un equipo homologado de extinción de incendios adecuado y en condiciones
de uso.
Herramientas indispensables para cambio de lámparas.
Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan
con lo establecido en el anexo XI.
5. Los vehículos especiales de motor y conjuntos de vehículos especiales,
deberán llevar, además del equipo señalado en el apartado 1: dos dispositivos
portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan con lo establecido
en el anexo XI.
|