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Artículo 50. Placas de matrícula,
distintivos y documentación.
1. Vehículos a motor matriculados en España
y sus remolques:
a) Todo vehículo a motor matriculado en España
que haya de circular por las vías públicas del extranjero
deberá llevar, en su parte posterior, además de la placa
de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacionalidad española.
En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno o más
remolques, tanto la matrícula como el signo distintivo deberán
figurar, además, en la parte posterior del remolque único
o último.
El signo distintivo de la nacionalidad española
del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones
y colocación a lo dispuesto en el
anexo XI.
b) Los conductores de los vehículos mencionados
deberán llevar el permiso de circulación expedido por las
Jefaturas de Tráfico con arreglo al artículo 28 de este
Reglamento.
2. Vehículos a motor extranjeros matriculados
en Estados parte en el Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques:
a) De conformidad con lo acordado en el Convenio Internacional
de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por
carretera, los vehículos a motor matriculados en cualquiera de
los Estados parte en el mismo podrán circular por las vías
públicas españolas cuando llevaren en su parte posterior,
al menos, e inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número
de matrícula atribuido a éste por la autoridad competente
de su país. Cuando vaya seguido de uno o de varios remolques, el
remolque único o último habrá de llevar a su vez,
en su parte posterior, el número de matrícula del vehículo
tractor o un número de matrícula propio.
La composición del número de matrícula
y la forma en que ésta haya de exhibirse son las determinadas en
el anejo 3 del referido Convenio Internacional.
Salvo en aquellos casos en que figuren inscritos en sus
placas de matrícula la sigla distintiva del Estado de la Unión
Europea al que pertenecen y el símbolo representativo de la bandera
de aquélla de acuerdo con la reglamentación que se recoge
en el anexo I, los vehículos
a motor aludidos deberán llevar, además, en su parte posterior
el signo distintivo de la nacionalidad de su matrícula. Cuando
vaya seguido de uno o de varios remolques, el signo distintivo deberá
repetirse detrás del remolque único o último.
El signo distintivo de la nacionalidad extranjera del
vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones
y colocación a lo dispuesto en el
anexo XI.
b) Los conductores de los vehículos a motor a
que se refiere este apartado deberán ser portadores del certificado
de matrícula, expedido por las autoridades competentes de su país
o por una asociación legalmente habilitada al efecto.
En estos certificados deberá figurar, por lo menos,
el número de matrícula del vehículo, el nombre o
marca del constructor de éste, el número de fabricación
y el número de serie del constructor y la fecha en que el vehículo
fue primeramente matriculado, así como el nombre, apellidos y domicilio
permanente del titular del certificado.
Los certificados de matrícula expedidos en las
condiciones precedentes serán aceptados en España como presunción
legal de la exactitud de los datos correspondientes.
c) Los vehículos a motor que procedentes de Estados
parte en el Convenio hayan de circular por España deberán
llevar las siguientes marcas de identificación:
1. El nombre o marca del fabricante.
2. En el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería,
el número de identificación o de serie del fabricante.
3. En el motor, el número de fabricación
del motor, si el fabricante lo estampa en él.
Para los remolques, las indicaciones mencionadas en los
números 1 y 2, o bien una marca de identificación asignada
al remolque por la autoridad competente del país de procedencia.
Las marcas mencionadas deberán estar en lugares
accesibles y ser fácilmente legibles y de difícil modificación
o supresión.
3. Vehículos a motor extranjeros matriculados
en Estados que no sean parte del Convenio Internacional de Ginebra y sus
remolques:
Los vehículos a motor matriculados en cualquiera
de los Estados que no sean parte del de Ginebra, de 19 de septiembre de
1949, podrán circular en España bien en las condiciones
previstas en el apartado anterior, bien en las establecidas en el Convenio
Internacional de Viena de 8 de noviembre de 1968 si se trata de Estados
parte en este Convenio, o en las que se indiquen en particulares Convenios
Internacionales.
El signo distintivo de la nacionalidad extranjera de
los vehículos pertenecientes al Convenio Internacional de Viena
se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación
a lo dispuesto en el anexo XI
y, en su caso, a la reglamentación que se recoge en el
anexo I
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