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Artículo 42. Normas generales.
1. En casos justificados, la autoridad competente para
expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los
términos que se fijan en este Reglamento, permisos temporales que
autoricen la circulación provisional del vehículo, antes
de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.
2. Los permisos temporales que autoricen la circulación
de vehículos para la realización de pruebas, ensayos de
investigación, exhibiciones o para su transporte, se ajustarán
a las prescripciones que se establecen en el presente capítulo.
SECCIÓN 1.ª PERMISOS TEMPORALES PARA PARTICULARES
Artículo 43.
Supuestos y requisitos para su concesión.
1. Las personas naturales o jurídicas que hubieran
adquirido un vehículo de motor, ciclomotor, remolque o semirremolque,
podrán obtener un permiso de circulación temporal en los
casos siguientes:
1.1 De diez días de duración cuando lo
hayan adquirido en provincia distinta a aquella donde pretendan matricularlo,
que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia
en que se encuentre el vehículo.
1.2 De sesenta días de duración:
1.2.1 Para circular mientras se tramita la matrícula
definitiva, en los casos siguientes:
a) Cuando lo hayan adquirido sin matricular en el extranjero.
b) Cuando se haya adjudicado sin matricular, en subasta
o por sentencia judicial, si el vehículo debe someterse previamente
a la inspección técnica unitaria.
c) Cuando se haya adquirido sin carrozar.
d) Cuando se haya adquirido con matrícula no española
en España o en el extranjero.
La solicitud deberá dirigirse a la Jefatura de
Tráfico de la provincia en que el peticionario tenga su domicilio
legal y, si se trata de vehículos especiales agrícolas,
también podrá interesarse de la Jefatura de Tráfico
de la provincia donde se vaya a residenciar el vehículo.
Excepcionalmente y con la misma matrícula, podrán
solicitarse y concederse sucesivas prórrogas de la validez de estos
permisos por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de expirar
su período de vigencia y se justifique que el vehículo no
se ha matriculado por causas no imputables al titular del permiso temporal.
1.2.2 Para su traslado al extranjero a efectos de su
matriculación definitiva, cuando el vehículo se haya adquirido
en España, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico
de la provincia donde el peticionario tenga su domicilio legal o en la
que fue matriculado el vehículo.
2. Los titulares de los permisos de diez o de sesenta
días de validez deberán entregarlos junto con las placas
a las Jefaturas de Tráfico al recibir el permiso de circulación
definitivo del vehículo, salvo en el supuesto contemplado en el
apartado 1.2.2 anterior.
3. Las solicitudes del permiso temporal se formularán
en los impresos oficiales que facilitarán las Jefaturas de Tráfico,
acompañadas de los documentos que se señalan en el
anexo XVII.
Las Jefaturas de Tráfico, una vez comprobada la
documentación, la devolverán a los interesados haciéndoles
entrega, si procede, del permiso temporal, cuyo modelo y contenido se
detalla en el anexo XVII.
4. Los titulares de estos permisos temporales cuidarán,
bajo su responsabilidad, de que los vehículos cuya circulación
amparen reúnan todas las condiciones técnicas prescritas
en el presente Reglamento.
SECCIÓN 2.ª PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE EMPRESAS
O ENTIDADES RELACIONADAS CON EL VEHÍCULO
Subsección 1.ª Permisos temporales para vehículos
no matriculados en España
Artículo 44.
Supuestos y requisitos para su concesión.
1. Las personas naturales o jurídicas que sean
fabricantes, sus representantes legales, carroceros, importadores, vendedores
o distribuidores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques
o semirremolques, con establecimiento abierto en España para cualquiera
de estas actividades, así como los laboratorios oficiales, podrán
obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan
su domicilio legal, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos
no matriculados en España para transitar por el territorio nacional,
siempre que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación
o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas
en su adquisición.
2. Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable
de un año, contado desde el día primero del mes siguiente
a la fecha de su expedición.
Sus titulares están obligados a entregar los permisos
y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los
hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados
a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.
3. Cada permiso, que ampara la circulación no
simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría,
se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura
de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos
que se establecen en el anexo XVII.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos
presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo
y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el
anexo XVII.
4. Cuando las personas indicadas en el apartado 1 de
este artículo pretendan el traslado de un vehículo fuera
del territorio nacional, deberán obtener un permiso temporal de
circulación de los previstos en la presente subsección.
5. Se considerarán laboratorios oficiales los
designados por el Ministerio de Industria y Energía, y para los
vehículos especiales agrícolas también se considerará
laboratorio oficial la Estación de Mecánica Agrícola
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 45.
Boletines de circulación.
1. Los conductores de los vehículos amparados
por el permiso temporal a que se refiere el artículo 44 de este
Reglamento deberán llevar, en unión de dicho documento,
el correspondiente «Boletín de Circulación», sin el cual
aquél carecerá de validez.
2. Dicho boletín se integrará en libros-talonarios
foliados y reconocidos por la Jefatura de Tráfico que expidió
el permiso al que correspondan, y su modelo y contenido se ajustarán
a lo dispuesto en el anexo XVII.
3. Los titulares del permiso temporal extenderán
por duplicado el boletín correspondiente a cada viaje, datado y
con su firma o la del apoderado o encargado autorizado; el original deberá
llevarlo el conductor y la copia quedará encuadernada como matriz
en su libro-talonario.
4. Independientemente del control que corresponde efectuar
a los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación
de vehículos a motor, las Jefaturas de Tráfico podrán
solicitar en cualquier momento del titular del permiso la presentación
del libro talonario que posea en unión de los boletines originales
utilizados y sus copias, hasta seis meses después de haber caducado
el permiso de que dimanen.
Artículo 46.
Condiciones para circular con estos permisos.
1. Los vehículos amparados por un permiso temporal
de empresa pueden circular por las vías incluidas dentro del ámbito
de aplicación de este Reglamento siempre que cumplan las condiciones
técnicas prescritas en el mismo. Los titulares de dicho permiso
cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos
cumplan aquellas condiciones.
Los vehículos amparados en un permiso temporal
de empresa podrán circular en chasis y sin cabina cuando se trasladen
para su carrozado o distribución, siempre que se cumplan las condiciones
de seguridad que señala el presente Reglamento.
Los camiones, tanto si están carrozados como en
chasis, que circulen con permiso y placas temporales de empresa, podrán
transportar sobre sí a otro automóvil que también
esté sin matricular y vaya provisto de su correspondiente permiso,
boletín y placas temporales de empresa.
Un remolque o semirremolque en chasis puede transportar
dos remolques o semirremolques, cada uno sobre otro, siempre que se cumplan
las prescripciones de este Reglamento sobre masas y dimensiones y del
Reglamento General de Circulación sobre colocación de la
carga, así como que los tres vehículos tengan su permiso,
boletín y placas temporales de empresa.
2. Todo vehículo de motor no matriculado que circule
por las vías públicas con permiso y placas temporales de
empresa deberá ser conducido por el titular del permiso o persona
a su servicio, lo que deberá ser acreditado documentalmente, no
siendo imprescindible que la prestación de este servicio implique
una relación laboral de carácter exclusivo.
Tan sólo podrán ser ocupados los vehículos
por la persona o personas compradoras o que pertenezcan a la entidad que
pretenda adquirirlos o por los técnicos o mecánicos del
constructor o vendedor, siempre que documentalmente se acrediten dichas
circunstancias o se haga constar así en el correspondiente boletín
y no rebasen el número de tres.
El vehículo podrá ser conducido por el
posible comprador o por su representante, siempre que vaya a su lado el
titular del correspondiente permiso temporal de empresa o un conductor
a su servicio.
3. Los vehículos entregados a las personas naturales
o jurídicas que los hubieran adquirido para su uso no deberán
circular al amparo de permisos, boletines y placas temporales de empresa.
Tampoco deberán circular ni utilizarse dichos
vehículos para fines distintos de los mencionados en el artículo
44 que motivaron su concesión, quedando prohibido llevar en ellos
carga útil.
Cuando se efectúen ensayos, los vehículos
podrán cargarse con aparatos de medida, bloques de hormigón,
sacos de arena o de perdigones o maniquíes; podrán llevar
carga distinta en las condiciones que se determinan en el artículo
47.
4. Los conjuntos de vehículos en los que uno de
los elementos tenga permiso temporal de empresa y otro esté ya
matriculado, deberán circular respetando las condiciones que se
establecen en este artículo y llevar el boletín de circulación
a que se refiere el artículo 45.
Artículo 47.
Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por
fabricantes, carroceros y laboratorios oficiales.
1. Con sujeción a las normas establecidas en la
presente subsección podrán otorgarse a los fabricantes de
vehículos o a sus representantes legales, a los carroceros y a
los laboratorios oficiales, que sean titulares de permisos temporales
de empresa, autorizaciones para realizar con un determinado vehículo
pruebas o ensayos de investigación extraordinarios, que les permitirá:
a) Realizar excepcionalmente ensayos en autopistas, autovías
y demás vías públicas del territorio nacional, para
los que sea necesario sobrepasar las limitaciones genéricas de
velocidad establecidas para este tipo de vías. En tales casos,
el órgano competente para otorgar el permiso fijará en el
mismo la velocidad máxima a desarrollar, que, salvo que la vía
se haya cerrado al tráfico general, no podrá ser superior
a 30 kilómetros por hora sobre la normalmente autorizada para la
vía y vehículo de que se trate.
Dichas pruebas no podrán efectuarse por vías
urbanas, travesías ni por tramos en los que exista señalización
específica que limite la velocidad y, en todo caso, deberán
cumplirse las limitaciones concretas impuestas por razones de peligro
u otras circunstancias que estén reflejadas en las señales
correspondientes, y cuantas disposiciones sobre reducción y adecuación
de velocidad se prevén en el Reglamento General de Circulación.
b) Circular por el territorio nacional llevando en el
vehículo carga de cualquier tipo y los demás dispositivos
o personas necesarios para la realización de ensayos.
2. Los interesados deberán dirigir una solicitud
por cada vehículo a la Dirección General de Tráfico
acompañando, además de la documentación prevista
en el anexo XVII, justificación de la
necesidad de la petición.
La Dirección General de Tráfico, a la vista
de la documentación presentada concederá, si procede, previo
informe de la Comunidad Autónoma que tenga transferidas competencias
de ejecución en materia de regulación del tráfico,
una autorización en la que deberá constar el tipo de ensayo
a realizar, su itinerario, duración y demás condiciones
en que deba desarrollarse.
3. Los vehículos que circulen al amparo del permiso
a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como
norma general, por el titular del permiso o persona a su servicio, que
deberá portar el oportuno boletín de circulación.
En caso de que sea precisa su conducción por otras personas, deberán
estar autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico.
4. Cuando por la naturaleza de las pruebas se estime
conveniente, en orden a la seguridad de la circulación, se podrá
ordenar que el tramo designado para la realización de las pruebas
se señalice, por cuenta del peticionario, en la forma que se indique,
para que sirva de advertencia al resto de los usuarios.
5. Los fabricantes de vehículos, cuando realicen
pruebas especiales o ensayos que impliquen exceso de velocidad, solicitarán
la realización de aquéllos con un plazo mínimo de
antelación de setenta y dos horas, a fin de que se dispongan los
servicios especiales que se estimen oportunos.
6. Los vehículos que circulen con las autorizaciones
a que se refiere el presente artículo llevarán, además
de las placas de matrícula y permisos previstos en el artículo
44, dos placas con las letras F.V., de acuerdo con lo establecido en el
anexo XI de este Reglamento.
Subsección 2. a Permisos temporales para vehículos
matriculados en España
Artículo 48. Supuestos y requisitos
para su concesión.
1. Las personas naturales o jurídicas que sean
vendedores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques
con establecimiento abierto en España para esta actividad, podrán
obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan
su domicilio legal permisos temporales que habilitarán a sus vehículos
matriculados en nuestro país y dados de baja temporal por transmisión
para circular por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar
pruebas con terceras personas interesadas en su adquisición.
2. Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable
de un año, contado desde el día primero del mes siguiente
a la fecha de su expedición.
Sus titulares están obligados a entregar los permisos
y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los
hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados
a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.
3. Cada permiso, que ampara la circulación no
simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría,
se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura
de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos
que se establecen en el anexo XVII.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos
presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo
y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el
anexo XVII.
4. Los conductores de los vehículos amparados
por este permiso temporal deberán llevar, en unión de dicho
documento, el boletín de circulación a que se refiere el
artículo 45 del presente Reglamento en el que se hará constar,
además de los datos que en el mismo se indican, la matrícula
ordinaria del vehículo. Asimismo, deberán llevar la tarjeta
de inspección técnica con el reconocimiento en vigor o el
certificado de características.
Los conductores de los vehículos amparados por
este tipo de permisos deberán respetar las condiciones de circulación
que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 46 del presente
Reglamento.
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