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Artículo 27. Matriculación única. Excepciones.
1. La matriculación ordinaria es única
para cada vehículo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
y en las condiciones fijadas en este Reglamento, podrá concederse
una nueva matrícula ordinaria distinta a la inicialmente asignada
en los casos siguientes:
a) Cuando se solicite simultáneamente una nueva
matrícula y el cambio de titularidad por el adquirente de un vehículo
en cuya matrícula figuren las siglas de la provincia donde se matriculó,
siempre que tenga su domicilio en provincia distinta de aquélla.
A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican
en el anexo XIV.
b) En el caso de que el titular de un vehículo
en cuya matrícula figuren siglas provinciales cambie su domicilio
a provincia distinta de aquéllas, debiendo presentar la documentación
que se establece en el anexo XIII.
c) Cuando se pretenda legalizar en nuestro país
la situación de un vehículo matriculado en el extranjero,
pero que anteriormente ha estado matriculado en España y en cuya
matrícula figuren siglas provinciales. La solicitud únicamente
podrá hacerla el nuevo propietario siempre que sea distinto del
último titular que figure inscrito en el Registro de Vehículos
y acompañe los documentos que se indican en el
anexo XIII.
3. Asimismo, podrá concederse una nueva matrícula
distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando así
lo solicite el titular del vehículo por razones de seguridad personal
debidamente acreditadas, con sujeción a las prescripciones que
se indican en el anexo XIII.
Este cambio de matrícula no estará sujeto
al abono de la tasa de matriculación.
4. Los vehículos pertenecientes al Estado, que
deberán tener una matrícula oficial, podrán ser objeto
además de matriculación ordinaria.
5. Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía
de una Comunidad Autónoma podrán utilizar, en el ámbito
de la misma, placas de matrícula con una contraseña y numeración
propias, sin perjuicio de su matriculación ordinaria en la Jefatura
de Tráfico correspondiente.
Artículo 28.
Matriculación de los vehículos.
1. La matriculación y expedición del permiso
de circulación de los automóviles y de los vehículos
especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como
de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará
por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario
a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que
tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo
especial agrícola.
La matriculación y expedición de la licencia
de circulación de los ciclomotores se efectuará en la Jefatura
de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario
con opción de compra o del arrendatario a largo plazo.
2. La solicitud, formulada en modelo oficial, se dirigirá
a la Jefatura de Tráfico. Si se trata de vehículo especial
agrícola, deberá interesarse su inscripción en el
Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, adscrito al órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
A la solicitud se acompañarán los documentos
que se indican en el anexo XIII, que acrediten
los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de
las correspondientes obligaciones tributarias y, en su caso, de la legal
importación del vehículo o de que éste cumple los
requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título
habilitante para la realización de alguna actividad de transporte
o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos
en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo
y que acrediten su personalidad y domicilio.
En el caso de tratarse de un vehículo especial
agrícola, una vez inscrito en el Registro Oficial de Maquinaria
Agrícola y expedido el certificado de inscripción correspondiente,
se remitirá el expediente completo a la Jefatura de Tráfico.
3. La anotación en el Registro de Vehículos
de las limitaciones de disposición u otras cargas o derechos que
impiden la transmisión de los vehículos deberá solicitarse
aportando los documentos que se recogen en los números 12. o ó
13. o del apartado A del anexo XIII.
4. A la vista del expediente, la Jefatura de Tráfico
autorizará, si procede, la matriculación del vehículo
y expedirá el permiso o licencia de circulación, que se
entregará al interesado junto con la tarjeta de inspección
técnica o certificado de características y el certificado
de inscripción agrícola, en su caso, comunicando la matrícula
que le haya correspondido al órgano competente de la Administración
Tributaria, al de Industria y al de Agricultura, si se trata de vehículo
especial agrícola, así como al Ayuntamiento del domicilio
legal del titular del vehículo.
Además del permiso o licencia de circulación,
la Jefatura de Tráfico podrá expedir otro documento, si
así se establece en el anexo XIII, de
acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se indiquen en el
mismo.
5. Cuando se conceda una nueva matrícula en los
casos previstos en el artículo 27, apartado 2, a), b) y c), de
este Reglamento, se anotará en el Registro de Vehículos
la baja definitiva de la matrícula anterior y en el permiso de
circulación que se expida se harán constar las mismas fechas
que figurasen en el permiso de circulación anterior. La tarjeta
de inspección técnica correspondiente a la matrícula
anterior se remitirá al órgano competente en materia de
Industria de la provincia donde el vehículo estuvo matriculado.
6. Los trenes turísticos, sin perjuicio de la
matriculación de cada elemento del mismo como vehículo especial,
para circular por las vías públicas deberán obtener
una autorización complementaria del órgano competente en
materia de Tráfico que, en el supuesto de vías urbanas,
será el Ayuntamiento. Esta autorización se expedirá
previo informe vinculante del titular de la vía y en la misma deberá
figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones
se consideren necesarias para garantizar la seguridad.
7. La matriculación y expedición del permiso
o autorización para circular de los vehículos a que se refiere
el apartado 1 de este artículo pertenecientes al Estado se llevará
a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación
y empleo, con arreglo a las prescripciones y trámites que se determinen
por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estos vehículos
podrán, además, ser matriculados en las Jefaturas de Tráfico
presentando los mismos documentos exigidos en el apartado 2 del presente
artículo.
8. Se admitirán para su matriculación los
vehículos reconstruidos siempre que pasen una inspección
técnica de sus características esenciales para su homologación
a título individual.
Artículo 29.
Modelos de permiso de circulación y de licencia de circulación.
El permiso de circulación y la licencia de circulación
se ajustarán, en cuanto a su modelo y contenido, a lo que se indica
en el anexo XIII.
Artículo 30.
Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación.
1. Por deterioro, extravío o sustracción
podrán expedirse duplicados del permiso o licencia de circulación,
en los que constarán los mismos datos de los originales.
La expedición del duplicado determinará
por sí sola la nulidad del original.
Cuando se solicite el duplicado por extravío o
sustracción del permiso o licencia de circulación y se hubiera
igualmente perdido o sustraído la correspondiente tarjeta de inspección
técnica o certificado de características, el vehículo
deberá someterse a inspección por el órgano competente
en materia de Industria, para proceder a la expedición de un duplicado
de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características.
Este documento servirá de base para la expedición del duplicado
del permiso o licencia de circulación, salvo que exista constancia
de que el vehículo está al corriente de las inspecciones
periódicas, supuesto en que no será precisa su presentación.
El titular de un permiso o licencia de circulación
al que se le hubiera expedido duplicado por extravío o sustracción
deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, para
su archivo en la Jefatura de Tráfico que lo hubiere expedido.
2. Cualquier variación en el nombre, apellidos
o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que
no implique modificación de la titularidad registral del vehículo
deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde
la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura
de Tráfico expedidora del mismooaladelaprovincia del nuevo domicilio
de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los
correspondientes Ayuntamientos.
Asimismo, deberá renovarse el permiso o licencia
de circulación en los casos de cambio de destino, así como
cuando se modifiquen una o varias de las características del vehículo
que constan en dicho documento.
3. Las solicitudes de duplicados y renovaciones del permiso
o licencia de circulación deberán ir acompañadas
de la documentación que se indica en el anexo
XIII.
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