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Artículo 25. Normas generales.
1. Para poner en circulación vehículos de motor, así
como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior
a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas
de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que
se establece en el anexo XVIII. Esta obligación
será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que se determina
en el artículo 28 del presente Reglamento.
2. Previamente a su matriculación, los vehículos citados
en el apartado anterior deben estar dotados del correspondiente certificado
oficial que acredite sus características técnicas esenciales
y su aptitud para circular por las vías públicas, que se
expedirá:
a) Por los órganos competentes de la Administración o entidades
delegadas, si se trata de vehículos que corresponden a tipos homologados
incompletos, no homologados, matriculados anteriormente en otro país,
vehículos usados procedentes de subastas oficiales realizadas en
España o vehículos nuevos adquiridos directamente en otro
país y que posean un certificado de conformidad CE.
b) Por un fabricante de la Unión Europea o por un importador o
por sus representantes respectivos, si se trata de vehículo nuevo
que corresponde a tipo homologado según la legislación nacional
u homologación CE.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá
autorizarse la puesta en circulación de determinados vehículos
sin que sea preciso matricularlos, en los supuestos y condiciones contemplados
en el capítulo VI de este Título.
Artículo 26. Documentación
de los vehículos.
1. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión
y llevar consigo, así como a exhibir ante los agentes de la autoridad
que se lo soliciten, los siguientes documentos:
a) El permiso de circulación o licencia de circulación
en el caso de ciclomotores. El permiso de circulación podrá
ser sustituido por una autorización provisional expedida por la
Jefatura de Tráfico, que surtirá los mismos efectos.
b) La tarjeta de inspección técnica o el certificado de
características técnicas en el supuesto de ciclomotores.
c) En los conjuntos de vehículos formados por automóviles
que arrastran remolques o semirremolques cuya masa máxima autorizada
sea inferior o igual a 750 kilogramos, la tarjeta de inspección
técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta
de inspección técnica del automóvil figurará
que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque,
de acuerdo con la legislación vigente.
2. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo
serán originales, pudiendo ser sustituidos por fotocopias si están
debidamente cotejadas.
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