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Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer
de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre
las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato
acústico distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche, por tramos
de vías señalizados con la señal de «túnel»
o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas,
deberán disponer de:
Luz de posición delantera y trasera.
Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
Catadióptricos en los pedales.
3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido
corresponderán a tipos homologados, según la reglamentación
que se recoge en el Anexo I.
4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos
de vías señalizados con la señal de «túnel»
o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes
dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico
trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios
de las ruedas y en los pedales.
5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente
artículo estarán homologados de acuerdo con la reglamentación
que se recoge en el Anexo I.
6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar
remolque o semirremolque alguno.
Artículo 23.
Vehículos de tracción animal.
1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera
que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por
las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas
o de elasticidad similar.
2. Los vehículos de tracción animal que
lleven galgas tendrán éstas dispuestas de tal manera que
en ningún caso sobresalgan más de 10 centímetros
de la parte más saliente del vehículo.
3. Las cadenas y demás accesorios movibles o colgantes
deben ir sujetos al vehículo en forma que en sus oscilaciones no
puedan salir del contorno del mismo ni arrastrar por el suelo.
4. Los vehículos de tracción animal de
dos ruedas deben llevar tentemozos adecuados.
5. Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización
óptica, que se regulan en la reglamentación que se recoge
en los anexos I y X,
para los vehículos de tracción animal cuando circulen de
noche, por tramos de vías señalizados con la señal
de «túnel» o con condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, son los especificados a continuación:
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Si el vehículo de tracción animal llevase
luces a ambos lados, serán iguales y simétricas, y si las
tuviese en un solo lado, irán situadas en el izquierdo del sentido
de la marcha.
Los catadióptricos estarán situados lo
más cerca que sea posible a los extremos del vehículo.
Artículo 24.
Tranvías.
Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan
en la reglamentación que se recoge en los anexos
I y X, para los tranvías son los
especificados a continuación:
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Dispositivo luminoso delantero indicador del servicio.
Dispositivo luminoso trasero indicador del servicio.
Si el tranvía llevase solamente una luz de posición
delantera y una luz de posición trasera, estarán situadas
en el plano longitudinal de simetría del vehículo.
Si el tranvía llevase dos luces de posición
delanteras y dos traseras, serán iguales y simétricas respecto
al plano longitudinal de simetría del vehículo.
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