Artículo 11.
Generalidades. Condiciones técnicas.
Artículo 12.
Otras condiciones.
Artículo 13.
Condiciones técnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros
elementos de los remolques.
Artículo 14.
Masas y dimensiones.
Artículo 15.
Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización
óptica.
Artículo 16.
Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica.
Artículo 17.
Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.
Artículo 18.
Señales en los vehículos.
Artículo 19.
Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación.
Artículo 20.
Condicionamiento de los dispositivos en función del progreso técnico.
Artículo 11.
Generalidades. Condiciones técnicas.
Las condiciones técnicas que deben cumplir los
vehículos de motor, sus partes y sus piezas, para que puedan ser
matriculados o puestos en circulación, con las limitaciones, excepciones
y especificaciones que se establecen en la reglamentación que se
recoge en el Anexo I, son las que se indican
en los puntos siguientes:
1. Deben estar construidos y mantenidos de forma que
el campo de visión del conductor hacia delante, hacia la derecha
y hacia la izquierda le permita una visibilidad diáfana sobre toda
la vía por la que circule.
2. Deben estar provistos de uno o varios retrovisores,
según la categoría del vehículo.
El número, las dimensiones y la disposición
de los espejos retrovisores deberán reunir los requisitos que se
establecen en el Anexo III y en la reglamentación
que se recoge en el Anexo I y permitir al conductor
ver la circulación por detrás del vehículo.
3. Los elementos transparentes del habitáculo
que afecten al campo de visión del conductor no deben deformar
de modo apreciable los objetos vistos a su través, ni producir
confusión entre los colores utilizados en la señalización
vial.
4. Si el vehículo está provisto de un parabrisas
de dimensiones y forma tales que el conductor, desde su puesto de conducción,
no pueda ver normalmente la vía hacia delante más que a
través de los elementos transparentes de dicho parabrisas, deberá
estar provisto de dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas, de acuerdo
con la reglamentación recogida en el Anexo
I.
Dispondrán, además, de dispositivos antihielo
y antivaho si así lo exige la reglamentación que se recoge
en el Anexo I.
5. Deben estar provistos de un mecanismo adecuado que
permita al conductor mantener la dirección del vehículo
y modificarla con facilidad, rapidez y seguridad.
6. Todo vehículo de motor, con excepción
de las motocicletas, de los motocultores conducidos a pie y de los vehículos
de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal medio
del vehículo, deberá estar provisto de un dispositivo que,
manejado desde el puesto de conducción y accionado por el motor,
permita la marcha atrás del vehículo.
7. Todo vehículo de motor, excepto los motocultores
conducidos a pie, estará provisto de un aparato productor de señales
acústicas que emita un sonido continuo, uniforme y de suficiente
intensidad. Sólo en los vehículos que tengan el carácter
de prioritarios se instalarán aparatos emisores de señales
acústicas especiales, siempre que estén debidamente autorizados
por el órgano competente en materia de industria.
8. Los órganos de mando y maniobra, indicadores
y testigos deben estar construidos y montados de tal manera que puedan
ser fácilmente identificados, consultados y accionados de forma
instantánea por el conductor durante la marcha teniendo su cuerpo
en posición normal y sin desatender la conducción.
9. Los órganos mecánicos y su equipo complementario
deben estar construidos y protegidos de manera que durante su funcionamiento
y utilización no constituyan peligro para los usuarios de la vía
pública, aun cuando el vehículo esté detenido.
10. Los órganos motores y, en particular, los
depósitos, tubos y piezas que hayan de contener materias inflamables,
deben estar construidos, instalados y protegidos de manera que no constituyan
causa de peligro y se reduzca al máximo el riesgo de incendio o
de explosión. La boca o tapón del depósito de combustible
debe situarse exteriormente a los recintos destinados para los viajeros,
al conductor y al compartimento motor.
11. Todo vehículo de motor capaz de alcanzar en
llano una velocidad superior a los 40 kilómetros por hora deberá
estar provisto de un indicador de velocidad en kilómetros por hora.
12. Todo vehículo de motor llevará instalado
tacógrafo y limitador de velocidad, si así lo dispone la
reglamentación que se recoge en el Anexo I.
13. Los automóviles deberán llevar instalados
cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados,
si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el
Anexo I , todo ello según su categoría
y de acuerdo con lo dispuesto en la citada reglamentación.
Los dispositivos de protección o retención
para niños se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación
que se recoge en el Anexo I.
14. Si el vehículo dispone de apoyacabezas, éstos
deben cumplir las prescripciones establecidas en la reglamentación
que se recoge en el Anexo I.
15. Los automóviles, si así lo dispone
la reglamentación que se recoge en el Anexo
I , deberán estar provistos de un dispositivo contra su utilización
no autorizada que permita poner fuera de servicio o bloquear un órgano
esencial del vehículo a partir del momento en que éste quede
estacionado, debiendo cumplir las prescripciones establecidas en la reglamentación
que se recoge en el anexo anteriormente indicado.
Además de lo anterior, podrán ir provistos
de un sistema de alarma, independiente o no de dicho dispositivo.
16. Los vehículos, incluidos los remolques y semirremolques,
deberán estar construidos de manera que ofrezcan en su parte posterior
una protección eficaz al empotramiento de vehículos que
pudieran chocar por su parte trasera; bien sea mediante un dispositivo
antiempotramiento o por la propia forma y características de la
parte trasera del vehículo, y todo ello cumpliendo con las prescripciones
establecidas en el Anexo IV y con la reglamentación
recogida en el Anexo I.
17. Los vehículos, incluidos los remolques y semirremolques,
destinados al transporte de mercancías, deberán disponer
de un dispositivo de protección lateral, si así lo exige
la reglamentación que se recoge en el Anexo
I .
18. Los vehículos destinados al transporte de
mercancías deberán disponer de un dispositivo antiencastramiento
delantero, si así lo exige la reglamentación que se recoge
en el Anexo I.
19. Los vehículos de motor deberán cumplir
lo establecido en las correspondientes disposiciones sobre emisión
de humos, gases contaminantes, ruidos y compatibilidad electromagnética,
de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que se recoge
en el Anexo I.
20. La potencia fiscal de los motores de los vehículos
se calculará según lo dispuesto en el
Anexo V .
Artículo 12.
Otras condiciones.
Los vehículos de motor, remolques, semirremolques
y las máquinas remolcadas se ajustarán a lo dispuesto en
la reglamentación que se recoge en el Anexo
I y, en particular:
1. Deben estar construidos y equipados de forma que no
tengan, ni en el interior ni en el exterior, adornos u otros objetos con
aristas salientes que presenten peligro para sus ocupantes o para los
demás usuarios de la vía pública.
2. Deben tener los asientos anclados a la estructura
del vehículo de forma resistente.
3. Las puertas deben tener cerraduras y órganos
de fijación de manera que impidan su apertura no deseada.
4.1 Los materiales transparentes que constituyan elementos
de pared exterior del vehículo o de una pared interior de separación
deberán ser de una calidad que permita reducir al máximo
los riesgos de las lesiones corporales en caso de rotura o de impacto
contra ellos.
Deben ofrecer una resistencia y elasticidad suficientes,
según se determina en la reglamentación que se recoge en
el Anexo I.
4.2 Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente
personas y carga deberán estar provistos de una protección
adecuada a la carga que transporten.
Dichas protecciones se ajustarán a las condiciones
establecidas en el Anexo VI y en la reglamentación
recogida en el Anexo I.
5.1 Deben tener sus ruedas provistas de neumáticos
o de elementos de elasticidad similar que presenten dibujo en las ranuras
principales de la banda de rodamiento y su estado reúna las condiciones
mínimas de utilización, según lo dispuesto en el
Anexo VII y en la reglamentación que
se recoge en el Anexo I.
Los vehículos cuyo sistema de rodadura tenga superficies
metálicas, estriadas o con salientes no podrán circular
por las vías públicas sin colocar sobre aquéllas
otras bandas elásticas de contacto exterior con el pavimento.
5.2 Cuando sea obligatorio o recomendado el uso de cadenas
u otros dispositivos antideslizantes autorizados se deberá, bien
colocar sobre, al menos, una rueda motriz a cada lado del vehículo
dichas cadenas o dispositivos antideslizantes, bien utilizar neumáticos
especiales, según lo dispuesto en el Anexo
VII y en la reglamentación recogida en el
Anexo I.
6. La carrocería del vehículo estará
diseñada de forma que se eviten en lo posible las salpicaduras
de las ruedas o, en caso contrario, los vehículos deberán
estar equipados con protecciones adecuadas a tal efecto. Se exceptúan
de esta obligación los vehículos especiales cuando las protecciones
sean incompatibles con su utilización.
7. Deben disponer de un sistema de suspensión
elástica que facilite la adherencia y la estabilidad durante la
marcha.
8.1 Deben estar provistos de un sistema de frenado, de
acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VIII y
en la reglamentación que se recoge en el Anexo
I , que, en su caso, asegure las que le correspondan, según
la categoría del vehículo, de entre las siguientes funciones:
Frenado de servicio, capaz de disminuir la velocidad
y detener el vehículo de manera rápida, segura y eficaz.
Frenado de socorro, con la misma función que el
frenado de servicio en el caso de fallo de éste.
Frenado de estacionamiento, utilizado para mantener inmóvil
el vehículo o, en su caso, el remolque o semirremolque cuando esté
desenganchado.
8.2 La función de frenado de servicio en los remolques
podrá efectuarse, en su caso, con un sistema de frenado de inercia.
8.3 Los dispositivos que aseguren las funciones de frenado
automático en los remolques o semirremolques deberán ser
tales que su detención quede asegurada automáticamente en
caso de desacoplamiento o de rotura del acoplamiento durante la marcha.
8.4 Toda motocicleta debe estar provista de dos dispositivos
de frenado, que actúen, uno, por lo menos, sobre la rueda trasera,
y el otro, sobre la rueda delantera.
Si la motocicleta estuviera dotada de sidecar, no se
exige el frenado de la rueda de éste.
8.5 Los vehículos de tres ruedas simétricas
con respecto al plano longitudinal del vehículo deben estar equipados:
Bien con dos dispositivos independientes de frenado de
servicio que, simultáneamente, accionen los frenos sobre todas
las ruedas.
Bien con un dispositivo de frenado de servicio que accione
los frenos sobre todas las ruedas y un dispositivo de frenado de socorro,
que puede ser el freno de estacionamiento.
Tanto en un caso como en otro deberán estar dotados
de un freno de estacionamiento.
9. Los vehículos de transporte de viajeros, de
transporte escolar y de menores, de mercancías peligrosas, de mercancías
perecederas o cualquier otro sometido a normas especiales deberán
cumplir, además de su reglamentación específica recogida
en el Anexo I , las exigencias establecidas en
este capítulo.
Artículo 13.
Condiciones técnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros
elementos de los remolques.
1. Los elementos mecánicos, neumáticos
y eléctricos de conexión entre un vehículo tractor
y su remolque deben ser compatibles y cumplir las exigencias que se determinen
en la reglamentación que se recoge en el Anexo
I.
2. Los remolques estarán dotados de un dispositivo
que obligue a sus ruedas a seguir una trayectoria análoga a la
del vehículo tractor, según la reglamentación recogida
en dicho anexo.
3. El dispositivo de acoplamiento del remolque con el
vehículo tractor estará dotado de un elemento que impida
el desacoplamiento del mismo, de acuerdo con la reglamentación
del repetido anexo.
4. Los remolques cuya masa máxima autorizada sea
menor o igual a 1.500 kilogramos, que no estén provistos de un
sistema que asegure el frenado del remolque en caso de rotura del dispositivo
de acoplamiento, deberán estar provistos, además del enganche
principal, de un dispositivo de acoplamiento secundario (cadena, cable,
etcétera) que, en caso de separación del enganche principal,
pueda impedir que la barra del dispositivo de acoplamiento toque el suelo
y que asegure, además, una cierta conducción residual del
remolque.
Artículo 14.
Masas y dimensiones.
1. No se permitirá la circulación de vehículos
cuyas masas, dimensiones y presión sobre el pavimento superen a
los establecidos en las disposiciones que se determinan en el
Anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el
Anexo I.
2. El órgano competente en materia de tráfico
podrá conceder autorizaciones especiales y por un número
limitado de circulaciones o por un plazo determinado, previo informe vinculante
del titular de la vía, para los vehículos que, por sus características
técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las
masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que
se determinan en el Anexo IX y en la reglamentación
que se recoge en el Anexo I, previa comprobación
de que se encuentran amparados por la autorización de transporte
legalmente procedente.
A estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella
que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o más
cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a
sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehículo
de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que
se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones máximas
autorizadas.
Artículo 15.
Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización
óptica.
1. Las luces y dispositivos reflectantes que, siendo
dobles, tengan la misma finalidad, se corresponderán en color e
intensidad y estarán situadas simétricamente, a ser posible,
a la misma distancia de los bordes del vehículo.
2. Ninguna luz instalada en un vehículo será
intermitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas
en la reglamentación que se recoge en el Anexo
I.
3. Las luces posteriores de posición deberán
encenderse automáticamente siempre que el vehículo tenga
encendidas cualquiera de las de carretera, cruce, delanteras de posición,
placa posterior de matrícula o las antiniebla.
Las luces antiniebla traseras sólo podrán
encenderse cuando lo estén también las de carretera, las
de cruce o las antiniebla delanteras.
Las luces de posición delanteras deben estar encendidas
siempre que lo estén las de cruce, las de carretera o las antiniebla
delanteras.
Estas condiciones no se imponen para las luces de cruce
o las de carretera cuando se utilizan para dar avisos luminosos.
4. Todos los dispositivos de alumbrado y de señalización
óptica de los vehículos de motor y remolcados deberán
cumplir las exigencias especificadas en la reglamentación que se
recoge en el Anexo I.
5. No se instalarán en los vehículos más
luces que las autorizadas en el presente Reglamento, prohibiéndose
expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes
no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones previstos en la reglamentación
que se recoge en los anexos I y
IX.
La Jefatura Central de Tráfico podrá autorizar
temporalmente, para la circulación dentro del territorio nacional
y previo informe del órgano competente en materia de homologación
de vehículos, la instalación de dispositivos o materiales
retrorreflectantes en los vehículos ya matriculados con la finalidad
de experimentar mejoras en la seguridad vial. Dicho informe tendrá
por objeto comprobar su adecuación a la normativa nacional e internacional
en la materia y amparará todas las autorizaciones que se concedan
sobre dispositivos o materiales retrorreflectantes que posean las mismas
condiciones técnicas.
Artículo 16.
Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica.
Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización
óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge
en los anexos I y X
para los vehículos de motor y remolcados son los que se especifican
a continuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los
que se reseñan en los apartados siguientes, deberá estar
provisto de:
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Luces indicadoras de dirección con señal
de emergencia.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de gálibo para vehículos de más
de 2,10 metros de anchura.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Catadióptricos laterales no triangulares para
vehículos de más de 6 metros de longitud.
Luz de posición lateral en vehículos cuya
longitud supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor.
Además, los destinados al servicio público
de viajeros y los de alquiler con conductor, deberán estar dotados
de alumbrado interior del habitáculo.
2. Toda motocicleta deberá estar provista de:
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptrico trasero no triangular.
3. Toda motocicleta con sidecar deberá estar provista
de:
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos traseros no triangulares.
4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo
no ligero deberá estar provisto de:
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luces indicadoras de dirección, con señal
de emergencia.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Un catadióptrico trasero no triangular en los
vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de
la cual deberán equipar dos.
5. Todo remolque y semirremolque, con excepción
de los agrícolas, deberá estar provisto de:
Luces indicadoras de dirección con señal
de emergencia.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera para remolques de más
de 1,60 metros de anchura.
Luz de posición trasera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de gálibo, si su anchura es superior a 2,10
metros.
Catadióptricos traseros triangulares.
Catadióptricos delanteros no triangulares.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de posición lateral en vehículos cuya
longitud supere los 6 metros.
6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras
o de servicios, todo tractocarro y toda máquina automotriz de servicios
deberán estar provistos de:
Luz de cruce.
Luces indicadoras de dirección con señal
de emergencia.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad
máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
7. Toda máquina automotriz, agrícola o
para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados
con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorólogicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán
estar provistos de los mismos dispositivos de alumbrado y señalización
óptica relacionados en el apartado anterior.
8. Toda máquina automotriz, agrícola o
para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías
señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, deberán estar provistos de:
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad
máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
9. Todo motocultor apto para circular de noche, por tramos
de vías señalizados con la señal de «túnel»
o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, deberá estar provisto de:
Luz de cruce.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Luces indicadoras de dirección con señal
de emergencia.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de la placa posterior de matrícula.
10. Todo mocultor no apto para circular de noche, por
tramos de vías señalizados con la señal de «túnel»
o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad deberá estar provisto de: catadióptricos
traseros no triangulares.
Además, siempre que esté dotado de equipo
eléctrico, deberá estar dotado de: luces indicadoras de
dirección, con señal de emergencia.
11. Todo remolque agrícola y toda máquina
remolcada de servicios deberán estar provistos de:
Luz de posición delantera, cuando su anchura exceda
de 20 centímetros por el lado más desfavorable de la anchura
del vehículo tractor.
Catadióptricos delanteros no triangulares.
Luz de posición trasera.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luces indicadoras de dirección posteriores.
Luces de gálibo anteriores y posteriores, si el
vehículo tiene más de 2,10 metros de anchura.
Catadióptricos traseros triangulares con un vértice
hacia arriba.
Catadióptricos laterales no triangulares.
12. Toda máquina remolcada, agrícola o
de obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados
con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá
estar provista de los mismos dispositivos de alumbrado y señalización
óptica relacionados en el apartado anterior.
13. Toda máquina remolcada, agrícola o
de obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados
con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá
estar provista de:
Luces indicadoras de dirección posteriores. Se
exceptúa a las máquinas que por su construcción permitan
la visibilidad de las luces indicadoras de dirección posteriores
del tractor.
Catadióptricos no triangulares delanteros.
Catadióptricos traseros triangulares con un vértice
hacia arriba.
Artículo 17.
Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.
Con las excepciones que se señalan en el artículo
18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización
óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge
en los anexos I y X
para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son
los que se especifican a continuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los
que se reseñan en los apartados siguientes, puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo
no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de
vehículos que no reúnan ambas condiciones estará
prohibida.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Catadióptricos no triangulares o luces de posición
laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.
Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización
de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
Luz de gálibo para vehículos comprendidos
entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
Catadióptricos delanteros no triangulares.
Tercera luz de freno.
2. Toda motocicleta puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección con señal
de emergencia.
3. Toda motocicleta con sidecar puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección con señal
de emergencia.
Todos los dispositivos autorizados para los vehículos
automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1.
4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo
no ligero puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de marcha atrás.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Todos los dispositivos autorizados para los vehículos
automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1.
5. Todo remolque y semirremolque, con excepción
de los agrícolas, puede llevar:
Luz de marcha atrás.
Luz de posición delantera, si su anchura total
es igual o inferior a 1,60 metros.
Catadióptricos traseros no triangulares si están
agrupados a otros dispositivos traseros de señalización.
6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras
o de servicios, todo tractocarro y toda máquina automotriz de servicios
pueden llevar:
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de trabajo.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
Luz de estacionamiento.
7. Toda máquina automotriz, agrícola o
para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados
con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de trabajo.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
8. Toda máquina automotriz, agrícola o
para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías
señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, puede llevar:
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Luces indicadoras de dirección con señal
de emergencia.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de trabajo.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
9. Todo motocultor apto para circular de noche, por tramos
de vías señalizados con la señal de «túnel»
o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad puede llevar: Luz de frenado.
10. Todo motocultor no apto para circular de noche, por
tramos de vías señalizados con la señal de «túnel»
o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad puede llevar:
Luces indicadoras de dirección con señal
de emergencia.
Luz de cruce.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
11. Todo remolque agrícola y toda máquina
remolcada de servicios pueden llevar:
Luz de marcha atrás.
Luz de frenado.
Luz antiniebla trasera.
Luz de posición delantera, cuando por la anchura
del vehículo no sean de instalación obligatoria.
Luz de iluminación interior del habitáculo
(en las máquinas de servicios remolcadas).
12. Toda máquina remolcada, agrícola o
para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados
con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar
los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica
relacionados en el apartado anterior.
13. Toda máquina remolcada, agrícola o
para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías
señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, puede llevar:
Luz de marcha atrás.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Luz de trabajo.
Catadióptricos delanteros no triangulares.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Luz antiniebla trasera.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Artículo 18.
Señales en los vehículos.
1. Las señales en los vehículos que tengan
por objeto dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas
circunstancias o características del vehículo en que están
colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su
propio conductor, se ajustarán en cuanto a sus características
y colocación a lo dispuesto en el Anexo XI
.
2. No obstante lo anterior, las señales en los
vehículos exigidas en otras reglamentaciones específicas
se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo I
.
Artículo 19.
Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación.
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos
en circulación deben llevar, como mínimo, la dotación
que se indica en el Anexo XII .
Artículo 20.
Condicionamiento de los dispositivos en función del progreso técnico.
Los dispositivos facultativos podrán pasar a ser
considerados obligatorios en función del desarrollo del progreso
técnico y de que la reglamentación así lo exija.
|