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Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos
de motor, remolques y semirremolques y exenciones.
1. Todos los vehículos de motor, sus remolques
y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación
ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente
homologados según la reglamentación que se recoge en el
Anexo I. En particular,
deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real
Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme
a las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico
Europeo cuando éstas les sean de aplicación.
2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologación
de tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes
de su matriculación ordinaria o turística, los vehículos
que se especifican en la reglamentación que se recoge en el
Anexo I.
3. El procedimiento para obtener la homologación
de tipo y, en su caso, para someterse a la inspección técnica
unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y Energía,
según se recoge en el citado anexo, teniendo en cuenta, en su caso,
los Acuerdos o Tratados Internacionales.
Artículo 6. Requisitos
de los componentes y unidades técnicas independientes.
Se prohíbe la puesta en servicio o venta para
este fin de los componentes y unidades técnicas independientes
que no cumplan con los requisitos de la legislación que les sea
de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos
destinados a circular por las vías públicas.
Artículo 7. Reformas
de importancia.
1. Como reformas de importancia se entenderán
las que se relacionan en la reglamentación que se recoge en el
Anexo I.
2. El titular de un vehículo de motor, remolque
o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia
deberá regularizarla ante el órgano de la Administración
competente en materia de industria.
Las reformas podrán ser realizadas por el fabricante
del vehículo o por talleres de reparación, también
antes de su matriculación.
La tramitación y regularización de las
reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación
que se recoge en el Anexo I.
3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir
piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún
Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación
o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos contemplados
en la reglamentación que se recoge en el
Anexo I.
Artículo 8. Marcas.
1. A efectos de identificación, todo vehículo
matriculado o puesto en circulación deberá llevar, de acuerdo
con lo que se determine en la reglamentación que se recoge en el
Anexo I , en forma fácilmente
legible, y de manera que sea difícil su modificación, además
de las placas e inscripciones reglamentarias:
a) Un número de identificación, grabado,
troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante.
b) Una placa del fabricante.
c) En los vehículos de motor, las marcas o siglas
que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre el mismo.
2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los
números de identificación del bastidor, así como
en las placas e inscripciones reglamentarias.
No se podrá realizar la sustitución total
o parcial del bastidor o de la estructura autoportante que afecte a su
número de identificación, salvo en las condiciones establecidas
en la reglamentación que se recoge en el
Anexo I, bajo el control del órgano competente en materia
de industria.
Artículo 9. Conjuntos
de vehículos.
1. Los vehículos, en lo que respecta a su compatibilidad
para formar conjuntos, deben cumplir la reglamentación que se recoge,
a estos efectos, en el Anexo
I.
2. Como norma general y salvo las excepciones reglamentariamente
establecidas, ningún vehículo tractor podrá arrastrar
a la vez más de un remolque o semirremolque.
3. Los vehículos de motor no podrán remolcar
a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se
encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente
destinado a ese fin, supuesto en que está permitido el arrastre
hasta la localidad o lugar más próximo donde pueda quedar
convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación,
y siempre que no se circule por autopistas ni autovías.
4. En todo caso, las motocicletas y los vehículos
de tres ruedas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
5. Las caravanas y remolques ligeros estarán dotados
de una tarjeta de inspección técnica, expedida de acuerdo
con lo dispuesto en la reglamentación vigente que se recoge en
el Anexo I.
Artículo 10.
Inspecciones técnicas de vehículos.
1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación
deberán someterse a inspección técnica en una de
las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos
al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria
en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen
en la reglamentación que se recoge en el
Anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada
la identificación del vehículo, versará sobre las
condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección
del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso,
vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas
y perecederas.
2. En lo no previsto en el presente artículo se
estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge
en el Anexo I.
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