Artículo 1. Autorizaciones y sus efectos.
1. La circulación de vehículos exigirá
que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización
administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado
de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos,
repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan
en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos
que no estén dotados de la citada autorización.
El Ministerio de Industria y Energía podrá
establecer excepciones al cumplimiento de alguna de las condiciones
técnicas previstas en este Reglamento a determinados vehículos,
equipos, repuestos y accesorios.
2. La circulación de un vehículo sin
autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido
objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia,
dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se
disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que se establece
en el presente Reglamento.
Asimismo, la circulación de un vehículo
durante el plazo de suspensión cautelar de la autorización
de circulación que se haya acordado en el curso de los procedimientos
de nulidad, anulación y pérdida de vigencia de dicha autorización
dará lugar a la inmovilización del vehículo.
Artículo 2.
Registro de Vehículos.
1. La Jefatura Central de Tráfico llevará
un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará
para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán,
al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el
permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes
sufran posteriormente aquéllos o su titularidad.
Estará encaminado preferentemente a la identificación
del titular del vehículo, al conocimiento de las características
técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación
de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio
de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales,
a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución,
y a otros fines estadísticos.
El Registro de Vehículos tendrá carácter
puramente administrativo, será público para los interesados
y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante
simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren
en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos
de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil
puedan suscitarse respecto a los vehículos.
Tendrá también una función coadyuvante
de las distintas Administraciones públicas, Órganos judiciales
y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona.
El funcionamiento del Registro, la forma y efectos
de sus anotaciones, así como el alcance de su publicidad se ajustará,
además, a la reglamentación que se recoge en el
Anexo I .
2. Además del Registro a que se refiere el apartado
anterior, podrán organizarse otros Registros especiales o auxiliares
de las distintas autorizaciones temporales de circulación, como
los de permisos temporales para particulares y para uso de empresas
o entidades relacionadas con el vehículo.
Artículo 3.
Conceptos básicos.
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Homologación de tipo CE: el acto por el cual
un Estado miembro de la Unión Europea hace constar que un tipo
de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas
en las Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones
previstos en los correspondientes certificados de homologación
de tipo CE.
b) Homologación nacional de tipo: el acto por
el cual la Administración General del Estado español hace
constar que un vehículo satisface las prescripciones técnicas
establecidas en la legislación vigente y reflejadas en la ficha
de características, definidas para cada categoría de vehículos.
c) Homologación parcial: el acto mediante el
cual la Administración General del Estado español o las
Administraciones de otros Estados hacen constar que determinados sistemas,
componentes o unidades técnicas de los vehículos, o relacionados
con ellos, satisfacen las prescripciones técnicas establecidas
en las correspondientes Directivas comunitarias o Reglamentos derivados
del Acuerdo de Naciones Unidas relativo al reconocimiento recíproco
de homologación de vehículos, sus partes y piezas, y en
los Reglamentos técnicos de ámbito nacional. Esta misma
denominación es, asimismo, aplicable a la comprobación
del vehículo en lo que se refiere a aspectos parciales de su
comportamiento.
d) Sistema: cualquier conjunto de elementos o de componentes
del vehículo que está sujeto a los requisitos de alguna
de las reglamentaciones particulares.
e) Componente: el dispositivo sujeto a las disposiciones
de una reglamentación particular cuyo fin sea formar parte de
un vehículo y que pueda ser homologado de tipo independientemente
del vehículo cuando la reglamentación particular así
lo disponga expresamente.
f) Unidad técnica independiente: el dispositivo
sujeto a disposiciones de reglamentaciones particulares cuyo fin sea
formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo
separadamente, pero únicamente para uno o varios tipos de vehículos,
siempre que así lo disponga expresamente la reglamentación
particular correspondiente.
g) Tarjeta ITV: documento que consta de:
Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas.
Por el reverso: certificado de características
del vehículo en el que se acredita que éste corresponde
a un tipo homologado o que ha pasado inspección técnica
unitaria.
h) Certificado de características de un ciclomotor:
Documento expedido por el fabricante nacional, su representante
legal en el caso de extranjeros o el órgano competente en materia
de Industria de la Comunidad Autónoma en los casos previstos
en la legislación vigente, en el que se hace constar las características
técnicas de un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado.
i) Certificado de conformidad CE: documento que expide
el titular de la homologación de tipo de vehículo, acreditativo
de que es conforme con esa homologación CE.
Artículo 4.
Clasificación de los vehículos.
Las definiciones, clasificación y categorías
de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación
de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación
necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación
recogida en los Anexo I
y Anexo II.