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REAL DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL
DE VEHÍCULOS
Publicado en el Boletín Oficial del
Estado número 22, de 26 de enero de 1999
El título competencial del Estado para regular la materia contenida
en el Reglamento General de Vehículos se encuentra, sin duda, en
el artículo 149.1.21. a de la Constitución Española
de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor,
ya que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional,
59/1985, de 6 de mayo, condiciones atinentes a la circulación sino
también las condiciones que deban llevar los vehículos que
«en el concepto de tráfico y circulación de vehículos
a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes
a la circulación sino también las condiciones que deban llevar
los vehículos que circulan».
La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió
al Gobierno abordar la indiscutible complejidad técnica que la
regulación de la materia relativa a los vehículos comporta
a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante
el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en
los preceptos del Real Decreto legislativo, relativas a los vehículos
y su propia disposición final, exigen que el Reglamento General
de Vehículos tenga por objeto la ejecución y desarrollo
de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo o
modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de
la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934,
y sus disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia
o lo requiera la extensísima reglamentación técnica
de la materia, recogida en las Directivas de la Unión Europea -y
en los anexos derivados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones
uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de
la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor
hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958-, que persiguen como uno de los
objetivos prioritarios la armonización de las legislaciones de
los Estados miembros de la Unión Europea relativas a la fabricación
y uso de vehículos y de sus componentes y piezas, con el fin de
lograr su aceptación recíproca entre todos los Estados miembros.
Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar
su adecuación a las condiciones o prescripciones técnicas
de los vehículos para que sea admitida su circulación, en
continua evolución por el incesante progreso técnico, el
Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el
Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para
la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a
la homologación de tipos de vehículos automóviles,
remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos
vehículos («Boletín Oficial del Estado» número 236,
de 2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea
en alguna de sus Directivas, que permite, además, modificar sus
anexos por Orden ministerial, recogiendo exclusivamente a lo largo de
su articulado aquellos preceptos 0que, en principio, se prevé van
a tener el carácter de normas permanentes y que por su generalidad
afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras
que los anexos recogen fundamentalmente normas de carácter técnico.
El Reglamento General de Vehículos es, en definitiva,
un Reglamento ejecutivo, que desarrolla, complementa y pormenoriza el
texto articulado de la Ley de Seguridad Vial, aunque no se trata de un
desarrollo general o completo de dicho texto, sino de un desarrollo o
ejecución parcial, pues se limita a desarrollar y complementar
parte del Título I y el Título IV del texto articulado de
la Ley.
Entre las disposiciones del Título I destaca el
artículo 2, que exige la inscripción de los vehículos
en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico.
Los vehículos son bienes muebles fácilmente
identificables a través de sus placas de matrícula y el
número del bastidor o de la estructura autoportante (artículos
8, 49 y Anexo XVIII del Reglamento) y, por
tanto, susceptibles de determinada publicidad registral, si bien el Registro
de Vehículos regulado en el artículo 2 del Reglamento, lo
mismo que los Registros del derogado artículo 244 del Código
de la Circulación, tiene carácter puramente administrativo,
a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento
de la Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954,
y del Registro de Reserva de Dominio y Prohibición de Disponer,
creado por la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles
a Plazos, en los que se inscriben los actos por los que se crean, modifican
o extinguen aquellas garantías o gravámenes, a los efectos
de dotarles de la adecuada publicidad y consiguiente oponibilidad frente
a terceros.
Los datos que figuran en el Registro de Vehículos
carecen pues de efectos sustantivos civiles, según se desprende
además de una abundantísima jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984, en la que
se declara que el derecho de la propiedad «está desvinculado en
términos generales -Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de
noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983de lo que se halla dispuesto
en el Código de la Circulación (artículos 241 y siguientes,
principalmente) sobre matriculación, permiso de circulación,
registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la Jefatura
Central de Tráfico, y transferencias, como ya entendieron las sentencias
de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de diciembre de 1956, 5 de
noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967».
Pero junto a este carácter o naturaleza estrictamente
administrativa, tradicional del Registro de Vehículos, presenta
también importantes innovaciones como la de adoptar para su funcionamiento
medios informáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, la de tener una función coadyuvante de las distintas
Administraciones Públicas, órganos judiciales y Registros
con los que se relaciona y la de comprobación de la existencia
del seguro obligatorio de automóviles, previéndose además
la posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares.
Del Título IV, y por lo que respecta a la matriculación
de vehículos, merecen especial mención los artículos
25 que establece la obligación de matriculación de los ciclomotores
por las Jefaturas de Tráfico; 27, que prevé los supuestos
en los que se puede conceder una nueva matrícula a un vehículo
que ya haya estado matriculado en nuestro país; el 28, que admite
que el vehículo se matricule no sólo a nombre del propietario,
como exigía el Código de la Circulación en el artículo
242, sino también a nombre del arrendatario, bien con opción
de compra, como el supuesto de arrendamiento financiero o «leasing», o
bien bajo otras modalidades de arrendamiento con arraigo en el mercado,
como los arrendamientos a largo plazo («renting»); se establece asimismo
en dicho artículo las autorizaciones y condiciones de los denominados
n0 trenes turísticos para que les sea permitida su circulación
por las vías públicas.
Por lo que respecta a los «cambios de titularidad del
vehículo», los artículos 32 y 33 regulan los procedimientos
a seguir para las transferencias de vehículos, distinguiendo las
transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos
de aquéllas en las que intervienen vendedores de vehículos,
con lo que se modifica sustancialmente el procedimiento regulado en el
artículo 247 del Código de la Circulación.
En las transmisiones entre particulares, el titular deberá
entregar el permiso de circulación del vehículo no al adquirente,
sino a la Jefatura de Tráfico, acompañado del contrato de
compraventa o arrendamiento, no pudiendo circular el adquirente con el
vehículo mientras no renueve el permiso de circulación a
su nombre, para lo que dispone de un plazo de treinta días, transcurrido
el cual se procederá a la inmovilización del vehículo.
En las transmisiones en las que intervienen vendedores
de vehículos, el titular deberá entregar el permiso de circulación
en la Jefatura de Tráfico junto a un documento acreditativo de
la entrega del vehículo al compraventa, tras lo cual se anotará
en el Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá
circular amparado por un permiso temporal de empresa concedido al compraventa
para que pueda realizar pruebas con personas interesadas en su adquisición.
El incumplimiento de la obligación de notificación
del transmitente sólo tiene transcendencia «a los efectos de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial», como expresamente señalan los artículos
32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en el orden puramente administrativo, ya
que según resulta de los propios términos de los artículos
32 y 33, la compraventa se perfecciona y la transmisión de la propiedad
se efectúa antes de la notificación e inscripción
en el Registro de Vehículos, con sólo cumplir las normas
del Código Civil, doctrina confirmada, entre otras, por la sentencia
del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1965, en la que se declara
que «la comunicación de la transferencia de un automóvil
a la Jefatura de Obras Públicas correspondiente, para conseguir
su cambio si bien constituye una exigencia administrativa o fiscal impuesta
por el párrafo 3 del artículo 249 (actual 247) del Código
de la Circulación de 25 de septiembre de 1934, no afecta a la validez
y eficacia del contrato concertado, como lo demuestran los términos
en que está redactado el artículo 1.279 del Código
sustantivo».
En cuanto a las «placas de matrícula», se destacan
como novedades más significativas la supresión de las siglas
de la provincia en todas las placas de matrícula, a excepción
de las ordinarias de los vehículos automóviles; en las placas
ordinarias de los vehículos especiales, remolques y semirremolques
y ciclomotores, en las de matrícula turística y de vehículo
histórico, y en las temporales figurará una letra identificativa
del tipo de vehículo o de permiso de que se trata, y dos grupos
de caracteres, constituidos por un número de cuatro cifras y por
tres letras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que puede ir grabado
con publicidad en su parte inferior.
Por lo que respecta a los anexos, tiene una especial
importancia el Anexo I que actúa como
una auténtica tabla de vigencias.
Bajo el número 1 se establece la relación
entre los artículos del Reglamento de Vehículos y las disposiciones
aplicables, a través de cuatro columnas: la primera, recoge el
artículo del Reglamento; la segunda, el apartado del artículo;
la tercera, la materia de que se trata, y la cuarta, la legislación
aplicable.
Bajo el número 2 se establece la relación
entre las disposiciones aplicables y los artículos del Reglamento,
a través de dos columnas y cuatro «cuadros», según que las
disposiciones aplicables sean Leyes, Reales Decretos, Reglamentos CEE
u otra reglamentación internacional y Órdenes ministeriales,
respectivamente, con la indicación de la fecha de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas».
De esta forma se facilita el estudio y aplicación
de las disposiciones vigentes, ya que la materia regulada con carácter
general en los artículos del Reglamento se complementa, en su caso,
con la técnica o específica recogida en los anexos a que
cada uno de los artículos se remite.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas
previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo y sus
modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de
julio, por el que se regula la remisión de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior
y de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 23 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de Vehículos
cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Circulación
con incumplimiento de las condiciones técnicas.
La circulación de un vehículo incumpliendo
las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento, cuando
suponga un riesgo grave para la circulación, las personas o los
bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo
y a la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
Disposición adicional segunda. Competencias de
las Comunidades Autónomas.
Lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá
sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades
Autónomas a través de sus propios Estatutos.
Disposición adicional tercera. Contrato de seguro
en la circulación de vehículos a motor.
Dentro del ámbito de sus competencias las autoridades
encargadas de la vigilancia del Tráfico prestarán especial
colaboración para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor.»
Disposición transitoria primera. Régimen
de vehículos sometidos a la normativa anterior.
Los vehículos matriculados o puestos en circulación
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán
seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que
fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación.
Disposición transitoria segunda. Fecha de aplicación
de las condiciones técnicas.
Las condiciones técnicas contempladas en este
Reglamento se exigirán en las fechas que se indican en la reglamentación
que se recoge en el Anexo I a los vehículos
matriculados o puestos en circulación desde el momento que la misma
lo establezca.
Disposición transitoria tercera. Dispositivos
de retención.
El cumplimiento de las condiciones establecidas en el
Anexo VI de este Reglamento para los dispositivos de retención
y aseguramiento de la carga, en los vehículos que puedan transportar
simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo,
será exigible a los vehículos que se matriculen a partir
de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» del presente Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Plazos para la
matriculación ordinaria de ciclomotores.
1. Los titulares de los ciclomotores inscritos en los
Registros de los Ayuntamientos deberán solicitar su matriculación
ordinaria de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio
legal, sin devengo de tasa alguna, presentando los documentos que se indican
en el Anexo XIII de este Reglamento, en los
plazos que se señalan a continuación:
a) Placa de inscripción terminada en 0: durante
los tres meses siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento.
b) Placa de inscripción terminada en 1: durante
los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo
anterior.
c) Placa de inscripción terminada en 2: durante
los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo
anterior.
d) Placa de inscripción terminada en 3: durante
los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo
anterior.
e) Placa de inscripción terminada en 4: durante
los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo
anterior.
f) Placa de inscripción terminada en 5: durante
los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo
anterior.
g) Placa de inscripción terminada en 6: durante
los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo
anterior.
h) Placa de inscripción terminada en 7: durante
los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo
anterior.
i) Placa de inscripción terminada en 8: durante
los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo
anterior.
j) Placa de inscripción terminada en 9: durante
los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo
anterior.
2. Los ciclomotores adquiridos con anterioridad a la
entrada en vigor de este Reglamento que no estén inscritos en los
Registros de los Ayuntamientos deberán ser objeto de matriculación
ordinaria en la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio
legal de su propietario, de su arrendatario con opción de compra
o de su arrendatario a largo plazo, aportando los documentos que se indican
en el Anexo XIII del presente Reglamento, en
el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor.
3. El propietario, arrendatario con opción de
compra o arrendatario a largo plazo de más de un ciclomotor podrá
solicitar la matriculación de la totalidad de los mismos en el
período que corresponda al primero de ellos.
Disposición transitoria quinta. Reposición
de placas de matrícula.
Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad
a la entrada en vigor de este Reglamento, que se vean obligados a sustituir
las placas de matrícula por pérdida, sustracción
o deterioro, deberán necesariamente ajustar las dimensiones de
las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el
Anexo XVIII , si bien conservarán el número de matrícula
que tuvieran asignado.
Disposición transitoria sexta. Matrícula
especial.Misiones Diplomáticas y Organizaciones internacionales.
1. En los seis meses siguientes a la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento, las Organizaciones internacionales y
los miembros de su personal con estatuto diplomático, titulares
de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden
del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, solicitarán
el permiso de circulación y la placa de matrícula regulados
en el artículo 39, apartado 1.b) y apartado B), a), 2. o , del
Anexo XVIII de este Reglamento.
2. Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consulares
y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera, titulares
de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden
del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, solicitarán
la placa de matrícula especial regulada en el apartado B), a),
3.º , del Anexo XVIII del presente Reglamento.
3. El personal técnico-administrativo de las Misiones
Diplomáticas y de las Organizaciones Internacionales, así
como los empleados consulares de las Oficinas Consulares, cuyos vehículos
tengan concedida a la entrada en vigor de este Reglamento matrícula
turística, seguirán circulando con este permiso y placas
hasta que finalice su plazo de validez.
Disposición derogatoria primera. Código
de la Circulación.
Quedan derogados los artículos del Código
de la Circulación que se citan a continuación: 10; del 12
al 15; del 55 al 58, ambos inclusive; del 61 al 64, ambos inclusive; del
78 al 84, ambos inclusive; del 105 al 107, ambos inclusive; 132; 134;
del 137 al 141, ambos inclusive; del 143 al 148, ambos inclusive; del
154 al 166, ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive; del 201
al 260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambos inclusive; 310 y 311.
Disposición derogatoria segunda. Otra normativa
específica.
Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Párrafos c), d), e) y f) del artículo
17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta
la reglamentación de la matrícula turística a las
consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.
b) Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, por el que
se modifica el Código de la Circulación y se determinan
los pesos y dimensiones máximos de los vehículos.
c) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 6
de abril de 1951, por la que se regula la utilización de los tractores
agrícolas en el transporte de productos y su circulación
por carretera.
d) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23
de marzo de 1955, relativa a las instrucciones complementarias a la Orden
ministerial de 6 de abril de 1951, que regula la utilización de
los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación
por carretera.
e) Orden del Ministerio de la Gobernación de 30
de julio de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación
del apartado B), 6, del artículo 144 del Código de la Circulación.
f) Orden del Ministerio de la Gobernación de 24
de septiembre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo
X del Código de la Circulación, denominado «De la circulación
en prueba, en transporte y con permiso temporal».
g) Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de octubre
de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en los artículos
242 y 243 del Código de la Circulación sobre matriculación
de vehículos.
h) Orden del Ministerio de Industria de 5 de noviembre
de 1973, por la que se establece el modelo de relación de vehículos
reformados previa autorización.
i) Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de noviembre
de 1974, que modifica la Orden de 7 de octubre de 1971.
j) Orden del Ministerio de la Presidencia de 27 de abril
de 1977, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo XX
del Código de la Circulación sobre matriculación
de vehículos especiales.
k) Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo
de 1977, por la que se establece la normativa sobre matriculación
de vehículos automóviles con placa CD y CC.
l) Orden del Ministerio de Industria y Energía
de 21 de octubre de 1977, sobre homologación de paneles de señalización
para vehículos que transportan materias peligrosas.
m) Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 de junio
de 1978, que modifica la Orden de 27 de abril de 1977.
n) Orden del Ministerio del Interior de 20 de junio de
1979, por la que se establecen determinadas restricciones a la circulación
por las vías públicas.
ñ) Orden del Ministerio del Interior de 10 de
octubre de 1980, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971.
o) Orden del Ministerio de la Presidencia de 16 de julio
de 1984, por la que se aprueba la clasificación de vehículos
y sus definiciones a efectos estadísticos, así como las
normas sobre la fijación de las claves numéricas.
p) Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo
de 1985, sobre placas de matrícula para los automóviles
que disfrutan de franquicia diplomática, propiedad de Organismos
internacionales y de sus funcionarios con «status» diplomático.
q) Orden del Ministerio de Industria y Energía
de 26 de junio de 1986, por la que se aprueban las prescripciones técnicas
relativas a la homologación de los vehículos en lo que se
refiere a su compatibilidad para formar parte de conjuntos de vehículos
y a la homologación de las partes mecánicas del acoplamiento.
r) Orden del Ministerio del Interior de 22 de abril de
1987, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971.
s) Orden del Ministerio del Interior de 9 de septiembre
de 1993, por la que se regula la señalización luminosa de
los tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos
especiales o de transportes especiales.
t) Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de noviembre
de 1996, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1539/1996,
de 21 de junio, que permite el cambio de matrícula de los vehículos
a motor, modificando el artículo 209 del Código de la Circulación.
Disposición derogatoria tercera. General.
Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código
de la Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Disposición final primera. Ejecución y
desarrollo.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria
y Energía para dictar o promover, por sí o conjuntamente
con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados
por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación
e interpretación de lo establecido en el presente Reglamento.
Disposición final segunda. Vehículos de
las Fuerzas Armadas.
Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interior y
de Industria y Energía y, en su caso, a los demás Ministros
competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones
de circulación y características técnicas de los
vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, así como
de sus partes y piezas y placas de matrícula.
Disposición final tercera. Habilitación
para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria
y Energía para modificar por Orden los anexos al presente Reglamento.
La modificación del Anexo IX requerirá,
además, la conformidad del Ministro de Fomento.
No obstante, la actualización, modificación
o derogación de las normas relacionadas en el
Anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos competentes
y a través de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con
la naturaleza y el rango de cada una de ellas.
Disposición final cuarta. Modificación
del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Quedan modificados, de acuerdo con lo dispuesto en los
anexos II, IX y
X de este Reglamento, los conceptos básicos contenidos en
los puntos 4 a 51 del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Disposición final quinta. Modificación
del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la
inspección técnica de vehículos.
1. El artículo 6, apartado 5, del Real Decreto
2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección
técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente:
«Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia
de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar
a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección,
suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura
autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos,
deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta
en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo
para circular por las vías públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia
del tráfico que realice el informe y atestado será quien
proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en
servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá
el permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo
a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido
el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado
haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulación,
si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar
el vehículo a inspección técnica y también
se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma
donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo
va a ser inspeccionado.
Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones,
deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para
pasar la inspección técnica amparado en la autorización
de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico
y, si la inspección es favorable, previa presentación del
informe, le será devuelto el permiso de circulación.
Si el resultado de la inspección fuera desfavorable,
la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección,
procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado
2.»
2. El artículo 11, apartado 2, primer párrafo,
del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la
inspección técnica de vehículos, queda redactado
del modo siguiente:
«Si el resultado de una inspección técnica
fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular,
para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses,
cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta
la naturaleza de tales defectos. La estación retendrá la
tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación
del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por
las vías públicas, excepto para su traslado al taller o
para la regularización de su situación y vuelta a la estación
ITV para nueva inspección.»
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo
se aprueba entrarán en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la
Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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